Efectos Protectores
Del Acreedor Quirografario.
Primeramente, el acreedor
quirografario es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real
sobre un bien específico del deudor o de un tercero, lo cual presenta dificultades
a la hora de hacer vales sus derechos, aun y cuando la garantía de pago de este acreedor es
global, es decir, se puede embargar cualquier bien afectable del deudor que
exista en el momento de la ejecución.
Por otro lado, el acreedor con
garantía real puede obtener el pago seguro con cargo al valor de los bienes
dados en garantía, por ejemplo en el contrato de prenda y en el de hipoteca.
En el primer caso, encontramos
que existen más riesgos para el acreedor quirografario al momento de que el deudor se resista a
cumplir con su obligación, sobre todo por que el deudor puede llevar a cabo
medidas ilegitimas para rehuir de sus obligaciones como lo puede ser:
·
Realizar actos jurídicos reales de enajenación
de bienes o de renuncia de derechos que tiendan a disminuir su patrimonio o a
sustituir cosas localizables y embargables por disimuladas u ocultas. Contra
estos hechos podemos encontrar la oposición de la acción pauliana.
·
Realizar actos jurídicos ficticios en
concordancia con un tercero con el propósito de aparentar insolvencia; aquí se
concede la acción declarativa de simulación.
·
Cuando el deudor deja perecer sus derechos y
adopta una actitud pasiva al abstenerse de reclamar las facultades que posee y
que prescriben se presenta la acción oblicua, y
·
En ciertos casos cuando el acreedor tiene la
facultad de conservar un bien del deudor para posibilitar su embargo, hacerle
presión y obtener el pago de la deuda, conocido como derecho de retención.
Acción Pauliana
El deudor que tiene el propósito
de eludir el cumplimiento de sus obligaciones se produce un estado de
insolvencia, o bien la aparenta, sustituyendo bienes de fácil embargo (como los
inmuebles) por otros que sean ocultables a la persecución de los acreedores,
mediante actos reales de enajenación o de gravamen (ventas, donaciones,
hipotecas, prendas, etc.) o de renuncia de derechos (repudiación de herencia,
rechazo a una recompensa, etc.)
Creada en roma por un pretor de
nombre Paulus, contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de
bienes, efectuados por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus
obligaciones. Era una acción restitutoria o revocatoria de carácter colectivo,
ya que favorecía a todos los acreedores de un deudor, sin embargo con el paso
del tiempo y la evolución del derecho, estos atributos desaparecieron.
Para que esta acción pueda
proceder, es necesario que cumpla con 3 requisitos si el acto es gratuito, y 4
si es oneroso:
Acto gratuito:
a) Un
acto realmente efectuado, de enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o
de renuncia de derechos o facultades de contenido económico. También el acto
que conceda preferencia indebida a un acreedor en perjuicio de otros.
Esto quiere
decir que los actos combatibles deben de ser auténticos, que el deudor
realmente los haya llevado a cabo.
b) Que
dicho acto produzca la insolvencia del deudor o la acreciente. El
desprendimiento real de sus bienes o derechos deben producir insolvencia, la
cual encontramos que se define como la
suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no
iguala al importe de sus deudas, y por lo tanto no puede responder frente a
sus obligaciones y cesa los pagos a loa acreedores con quienes tiene deudas de
carácter exigible.
c) Que
el acto atacable sea posterior al crédito del acreedor demandante. El crédito
que se establece como la obligación debe de ser anterior al acto que se
pretende combatir, ya que no se cumplirá con este requisito cuando el negocio
se lleve a cabo con un deudor que ya era insolvente.
Si el acto fue de carácter
oneroso, se debe de cumplir con el siguiente requisito a parte de los tres
anteriores:
d) Que
exista mala fe por parte del deudor y del tercero que contrato con él. Si
existe mala fe por parte del deudor y del tercero involucrado, procederá, sin
embargo, cuando no se de esta conciencia o conocimiento del déficit el deudor
que realiza el acto, la persona que obra con buena fe es protegida por este
requisito en cuanto a la acción pauliana.
Cuando un bien que es objeto de
una obligación en transmitido a una tercera persona por el deudor insolvente y
esta a su vez es objeto de sucesivas transmisiones, deben de cumplirse con dos
condiciones para que pueda surtir efectos esta acción:
1º. Que la acción hubiera
procedido contra el causante del sub-adquiriente y los anteriores a él.
2º. Que el sub-adquiriente mismo
hubiera adquirido gratuitamente la cosa o hubiere sido cómplice del acto
fraudulento.
Cuando si por el contrario, el
adquiriente de mala fe transmitió la cosa a titulo oneroso a un tercero de
buena fe (que es inmune a la acción pauliana) deberá indemnizar los daños y
perjuicios al acreedor burlado.
En los códigos civiles mexicanos
derogados de 1870 y 1884, la acción privaba de efectos al acto fraudulento y
provocaba el regreso al patrimonio del deudor de los bienes sustraídos,
favoreciendo a todos los acreedores de este, ya que se trata de una acción
anulatoria cuando exista un vicio, o
revocatoria si esta exento de defecto en su celebración.
Los cierto es que la acción
pauliana que instituye el código civil actualmente no invalida totalmente el
acto combatido, ni lo priva de efectos, ni reintegra al patrimonio del deudor
el bien que hubiere sido transmitido, es decir, el acto atacado con la acción
pauliana triunfante seguirá generando sus efectos para todo el mundo, salvo para
el acreedor que demando la invalidez, y continua produciendo sus plenas
consecuencias jurídicas como acto valido con relación a todos los demás.
En el caso de quiebra o concurso,
si se beneficiara a todos los acreedores, mas no por derogación del principio
expuesto en el punto anterior, sino por el hecho de ser el síndico el
representante colectivo.
Acción Declaratoria
de Simulación
Esta se da cuando en lugar de
celebrar un acto real, el deudor aparenta que efectúa ciertos actos jurídicos
que disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una
imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus
obligaciones.
Se entiende que hay simulación cuando se declara una cosa
distinta de lo que se quiere, en forma consciente y con el acuerdo de la
persona a quien esta dirigida esa declaración.
En toda simulación hay dos
acuerdos; el primero, secreto confidencial y verdadero, que puede ser verbal
pero que ordinariamente se formaliza en un escrito privado, tiene por objeto
concertarse para fingir un acto posterior y declarar que este no tiene
existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no
habrá de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a
petición de cualquiera de las partes el cual se conoce como contradocumento o
contraescritura. el segundo es el acto publico y aparente que ha sido simulado
y no contiene realidad alguna.
De los actos ficticios no todos
serán ilícitos, sino únicamente los contrarios a las normas de orden publico, a
las buenas costumbres o que vulneren derechos de tercero. La simulación puede
ser de dos tipos:
1. Absoluta.-
cuando detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad y,
2. Relativa.-
cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quisieron
ocultar bajo el ropaje de aquel.
Ferrara agrupa el procedimiento
de la simulación en dos categorías:
a) Negocios
que tienden a una disminución del patrimonio, como los contratos ficticios de
venta, cesión de derechos, donación, aportación de bienes a sociedades con
sucesiva enajenación de las acciones, la donación en pago, etc.
b) Negocios
que implican un aumento del pasivo, a través de reconocimientos de adeudo, ya
notariales, ya por aceptación o suscripción de títulos de crédito antedatados
(letras de cambio, pagarés) la constitución de gravámenes pro deudas
inexistentes, entre los cuales el mas común es el embargo que el mismo deudor
gestiona sobre sus bienes a través de un tercer cómplice que figura como
supuesto acreedor.
El acto jurídico simulado no
produce efecto jurídico alguno, ya que es inexistente como tal. La sentencia
judicial que declare la simulación privara totalmente de efectos al acto
ficticio y podrá objetivamente de nuevo, en el patrimonio del deudor
enajenante, los bienes que aparentemente habían salido del mismo.
En cambio, si la cosa o derecho ha pasado a titulo oneroso a un tercero de buena
fe, no habrá lugar a la restitución.
Las partes que han intervenido en
el acto simulado tienen interés jurídico para intentar la acción y hacer
prevalecer los términos de la contraescritura. Pero además de ellas cualquier
tercero al que perjudique la simulación o el Ministerio Publico, cuando esta
agravia a la Hacienda Publica o quebranta leyes de orden publico, están legitimados
para incoar la acción correspondiente.
Acción Oblicua
Esta acción permite apremiar a un
deudor indolente para que atienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus
acciones y haga valer sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera
nuevos bienes que acrecienten su patrimonio que es la garantía del acreedor. Si
el adeudo asume una actitud pasiva y se abstiene de ejercitar sus derechos los
acreedores puede sustituirlo y hacer valer por él esas facultades jurídicas.
Se llama obligación oblicua por
oposición a la acción directa que el acreedor tiene contra su deudor, es decir,
alcanza al deudor de su deudor.
También es conocida como acción
subrogatoria, ya que sustituye al deudor, y se da para contrarrestar actitudes
pasivas del deudor, el cual ha omitido atender sus propios intereses, a
diferencia dela acción pauliana y la acción de simulación, que atacan conductas
positivas, ya sean esta reales o ficticias.
El derecho mexicano en el artículo
29 del código de procedimientos penales señala las condiciones para el
ejercicio de esta acción:
“El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor
cuando conste el crédito de aquel en titulo ejecutivo y, excitado este para
deducirlas, descuide o rehusé hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la
acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de
derechos inherentes a la persona del deudo nunca se ejercitaran por el
acreedor.
Los requisitos para que se lleve a cabo esta
acción son tres:
1. La
naturaleza autentica del documento comprobatorio del crédito, como lo son los
convenios judiciales, el primer testimonio de una escritura publica, cualquier
documento privado reconocido por el autor, etc.
2. Que
el deudor omitir ejercitar sus acciones, es decir, que mediante su inactividad
este dejando perecer sus derechos y que mantenga esa actitud pasiva pese a ser
reconvenido a ejercitarlos, perjudicando a sus acreedores.
3. Que
los derechos descuidados por el deudor no sean personalísimos, como los es el
derecho a percibir alimentos, derechos reales de uso y habitación, etc.
Para ejercitar esta acción, el
acreedor esta condicionado a que el titular del derecho que se va demandar se resista a intentarlo él mismo; el
acreedor debe requerirlo a actuar en tal sentido, intimándolo a que proceda a
incoar su acción. Si dejare de hacerlo en un plazo no mencionado por la ley, el
acreedor podrá substituirlo y ejercitar el derecho o facultad omitidos. El
demandado podrá oponer las mismas excepciones que haría valer ante su propio
acreedor, al cual le da un derecho de preferencia para ser pagado.
El efecto de la acción oblicua es
traer, al patrimonio del deudor pasivo, los bienes o beneficios de que era
titular, y una vez obrando en ese patrimonio, podrán ser embargados por sus
acreedores.
La utilidad de esta acción se da
cuando el acreedor posee un titulo ejecutivo, le conviene mas ejercitar una
acción ejecutiva directa contra su deudor y embargarle el crédito (en manos del
deudor de su deudor) que iniciar una acción oblicua, pro que el crédito a
reclamar por conducto de la acción subrogatoria es de dinero, esta resulta
absolutamente inútil.
Derecho de Retención.
Este consiste en la facultad que
tiene de resistirse a devolver una cosa propiedad de su deudor, mientras este
no le pague lo que le debe con relación a esa misma cosa el acreedor.
Este derecho tiene una doble
ventaja:
1º. Por una parte ejerce presión
sobre el deudor, quien estará privado de la cosa retenida y de los beneficios o
provechos que le puede proporcionar esta, mientras no pague la deuda y,
2º. La posesión de ella da al
acreedor una mayor seguridad al facilitarle su embargo y remate para obtener el
pago del crédito.
En nuestro código civil, no
encontramos preceptos que regulen un sistema
de derecho de retención, sino solo en los contratos de aplicación particular,
como la compra-venta, la permuta, el arrendamiento, el deposito, contrato de mandato,
contrato de obras a precio alzado, contrato de transporte, hospedaje, etc.
En cambio, en el código civil
argentino, encontramos los siguientes artículos:
1. El
derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa
ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le esta
debiendo el deudor por razones de esa misma cosa, y
2. Se
tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida
haya nacido por ocasión de un contrato o de un hecho que produzca obligaciones
respecto al tenedor de ella.
A falta de una reglamentación orgánica,
se admiten dos posibles soluciones:
a) La
opinión o restrictiva que se atiende a la interpretación de la ley y afirmar
que el derecho de retención solo existe en os caso en que el legislador lo ha
concedió en precepto expreso y,
b) La
aplicación extensiva del principio a otros casos no regulador, que presentan
diversos matices: desde la que afirma que puede ejercer la retención todo
acreedor que posea una cosa de su deudor hasta la que sostiene que solo es
posible retener la cosa del deudor que esta relacionada con la deuda.
En los códigos civiles moderno,
en especial en el de nuestro país, el de Morelos y Sonora, si bien a condición
de que el crédito conste a titulo ejecutivo.
Los elementos para la retención
son tres:
1. Tenencia
de una cosa debida;
2. Un
crédito del tenedor de la cosa contra quien exige la entrega y,
3. Cierto
vinculo o conexión entre los dos elementos anteriores, en decir entre el
crédito y la cosa
Siempre será un medio legal para
facilitar el embargo. Para esta acción se puede oponer la excepción de contrato
no cumplido, es decir, el derecho de deudor a denegar su prestación hasta en
tanto que una pretensión vencida que le compete contra el acreedor haya sido
satisfecha.
Existen tres diferencias entre lo
que es el derecho de retención y la excepción de contrato no cumplido:
a) En
el derecho de retención se refiere a dar cosas corporales, el la excepción de
contrato no cumplido opera en cualquier obligación de dar, hacer o no hacer.
b) En
la retención funciona fuera de juicio, mientras que la excepción es una defensa
procesal.
c) La
retención existe aun a falta de contrato, mientras que la excepción solo se
presenta a propósito de un contrato sinalagmático.
Este derecho de retención es un
derecho sui generis que no encaja ni
en el derecho real ni como un derecho personal, sino que tiene características
propias: es un derecho accesorio que ayuda a hacer efectivo un derecho de
crédito; carece de fuerza y efectividad de un derecho real, como la prenda y la
hipoteca; su eficacia es limitada pero sirve para proteger al acreedor y para
facilitarle la posibilidad de embargar el bien retenido a fin de obtener una
mejor garantía de pago.
Los efectos de este derecho de
retención no concede mas atribución que la tenencia de la cosa, y el tenedor no
podrá usar ni aprovecharse de ella. Se opone frente al propietario así como
ante los acreedores quirografarios de este, aun frente a los acreedores
privilegiados cuyo crédito fuera posterior a la retención; no impide el
embargo, ni el mismo remate, pero puede hacerse valer ante el embargante y el
adjudicatario, denegándose la entrega de la cosa mientras no se pague el
crédito.
buena información
ResponderEliminarMuy bien explicado!!
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